Sentencia relevante alteración elementos comunes

Comunidad sin morosos

NOVEDOSA SENTENCIA QUE ESTIMA LA FALTA DE LEGITIMACIÓN ACTIVA DE UN COMUNERO QUE ACTUA EN CONTRA DE UN ACUERDO COMUNITARIO DE NO ACTUAR POR UNA ALTERACIÓN DE ELEMENTOS COMUNES AL NO BENEFICIAR A LA COMUNIDAD

 

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION Nº 2 DE
ALMUÑECAR


Avenida Costa del Sol nº14 EDF. CARIBE BAJO
Tlf.: 958 948026 – 600 156 868/874/872. Fax: 958 649 844
NIG: 1801742120180000945
Procedimiento: Proced. Ordinario (LPH -249.1.8) 435/2018. Negociado: SC
Sobre: Obligaciones: otras cuestiones
De: D/ña. XXXXXX
Procurador/a Sr./a.: AURORA CABRERA CARRASCOSA
Letrado/a Sr./a.: RAFAEL LUIS GARCIA CASARES
Contra D/ña.: JOAQUIN
Procurador/a Sr./a.: FRANCISCO RAFAEL ALBA ARAGON
Letrado/a Sr./a.: VICENTE FELIPE GONZALEZ GONZALEZ

SENTENCIA NUM.69/2020


En Almuñécar, a 8 de julio de 2020.

Vistos por Doña MARIA CRISTINA MERINO ÁVILA, Juez del Juzgado de Primera
Instancia e instrucción número 2 de Almuñécar, los autos de juicio ordinario, registrados
con el número 435/2018, promovidos por D.xxxxxxxxxx y representados por el Procurador de los Tribunales Dña.Aurora Cabrera Carrascosa, y asistidos por el letrado D. Rafael L. García Casares, contraD. JOAQUIN,representados por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Rafael Alba Aragon, yasistidos por el letrado D. Vicente Felipe González González, sobre propiedad horizontal.

ANTECEDENTES DE HECHO


PRIMERO.-
El Procurador de los Tribunales demandante, en el nombre y representación
que acreditó, formuló ante este Juzgado demanda de juicio ordinario presentada en
decanato en 31/07/2018 y turnada a este juzgado, contra el mencionado demandado,
alegando, en apoyo de sus pretensiones, los hechos y los fundamentos de derecho que
consideró de aplicación al caso, y terminó suplicando al Juzgado que se dicte sentencia
por la que se declare que la apertura de ventana al pasillo o galería común de la tercera
planta del Edificio xxxxx, en la cuesta del Tesorillo Numero  de Almuñécar, ejecutada
por los propietarios demandados, es contrario a Derecho, por alterar sin consentimiento
de la Junta de Propietarios elementos comunes de un inmueble sometido al régimen de
propiedad horizontal; y en consecuencia, se condene a los demandados a restituir la
pared del pasillo común de la tercera planta a su estado original. Con imposición de las
costas causadas a los demandados.

SEGUNDO.- Por decreto de 06/09/2018 fue admitida a trámite la demanda, se dio
traslado al demandado para que compareciese y contestase a la demanda en el plazo de
veinte días, lo que hizo en el sentido de oponerse, alegando, en apoyo de sus
pretensiones, los hechos y los fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso,
y terminó suplicando al Juzgado que se dicte sentencia por la que se desestime
íntegramente los pedimentos de la actora y se absuelva a los demandados con expresa
imposición de costas a la parte actora.

TERCERO.- Por decreto de 16/11/2018 se convocó a las partes a la preceptiva audiencia
al juicio que señala la Ley; que finalmente, fue celebrada el día 27/02/2019, y llegado que
fue el día señalado, comparecieron ambas partes, exhortándose a las mismas para que
llegaran a un acuerdo, que no se logró, afirmándose y ratificándose en sus respectivos
escritos de demanda y contestación, realizando las manifestaciones que obran en autos y
solicitando el recibimiento del pleito a prueba, todo lo cual consta debidamente registrado
en soporte apto para la grabación y reproducción del sonido y de la imagen, con el
resultado que obra en autos.

CUARTO.- Acordado el recibimiento del pleito a prueba, a instancia de ambas partes, y
llegado que fue el día señalado para el juicio en 13/02/2020, se practicó la prueba
propuesta y admitida en los términos que consta en la grabación, y que, en aras a la
brevedad, se tiene por reproducido. Practicadas las pruebas, las partes formularon sus
conclusiones en los términos que obran en autos, quedando las actuaciones pendientes
de resolución.

QUINTO.- En este procedimiento se han observado todas las prescripciones legales en el
modo de pedir y en la forma de tramitar, excepto la del plazo establecido para dictar la
presente Sentencia, que no ha podido respetarse debido a la acumulación de procesos y
a la existencia de asuntos penales de preferente tramitación y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

 


PRIMERO.-
La parte actora ejercita acción que la Ley de Propiedad Horizontal reconoce
ante la alteración de elementos comunes; y funda su pretensión en las siguientes
alegaciones de hecho: 1) que los demandantes son propietarios con carácter ganancial
del inmueble xxxx en el «Edificio xxxx» en la cuesta del Tesorillo en la localidad de
Almuñécar; 2) que los demandados son propietarios del piso xxxxx en el mismo edificio;
que el Sr Galera es el Presidente de la Comunidad, desde hace años; que es habitual
que acuda a las Juntas con más de diez representaciones, por lo que siempre se
acuerda su propuesta. 3) que en años precedentes los demandados, libremente y sin
contar con la aprobación de la Comunidad en tal sentido, han abierto una amplia ventana
de 100 x 130 cm, en la pared de un pasillo común en el edificio, en donde no había
originalmente. La ventana abierta por los demandados en la pared del pasillo del edificio
supone una alteración de elemento común, causando un perjuicio estético al verse
desde el pasillo y a su paso el interior de un dormitorio, lo que desmerece y devalúa el
resto de propiedades de la planta. En sentido inverso, se produce la constante visión por
los habitantes del piso de los vecinos que pasan por el pasillo y viceversa, así como la
comunicación de ruidos de la vida doméstica al pasillo o galería común, lo que afea la
convivencia y resta categoría al inmueble. 4) que en Junta General de la comunidad de 6
de julio de 2016 fue objeto de tratamiento la apertura de la citada ventana; se sometió a
la Asamblea la eliminación de la ventana del piso 3º D, y reposición al estado primitivo y
original, y no fue aprobada la propuesta.

Los demandados se oponen a la demanda alegando, en síntesis, falta de legitimación
activa de los demandantes. De manera que reconocen la titularidad de las viviendas, y el
hecho de la apertura de la ventana, en el lugar que indica la parte actora. Pero,
entienden que los demandantes no actúan en beneficio de los intereses de la
Comunidad de Propietarios, sino movidos por las malas relaciones que tienen con sus
vecinos. Que la ventana la habrían ejecutado hace mas de quince años, sin que ningún
propietario se haya opuesto; y muestra de ello es que en el punto 5º del Orden del Día
de la Junta 9/07/2016, se sometió a votación el acuerdo y petición efectuada por la
actora consistente en la eliminación de la ventana del piso xxxxxx, y su reposición al estado
primitivo y original; pero la propuesta fue rechazada por 19 votos en contra que totalizan
el 68,75% de las cuotas de la Comunidad. Los demandados añaden que la Comunidad
de Propietarios desde su constitución ha permitido a todos propietarios de forma tácita la
apertura de la ventana en el pasillo trasero del edificio, tal es así que, a excepción de
uno, los demás propietarios de las distintas plantas y la misma letra que los demandados
han procedido a la apertura de la citada ventana en la parte trasera del edificio. Por eso,
en la misma Junta del mes de Julio de 2016, se acordó rechazar el acuerdo de
eliminación de todas las ventanas que se han abierto hasta la fecha en los pasillos
comunitarios. En consecuencia, los demandados dicen que resulta evidente que el
interés de la Comunidad ha sido y es seguir consintiendo las ventanas que se abrieron
en el pasillo comunitario hace muchísimos años, máxime cuando una gran mayoría
estaban ya abiertas antes que la del demandado. Por lo que entienden que la acción no
beneficia a la comunidad. Los demandados alegan que la demanda interpuesta es un
claro supuesto de abuso de derecho, ya que se denuncia la alteración de elementos
comunes contra un determinado comunero, cuando anteriormente otros propietarios han
llevado a cabo la misma modificación sin oposición de los actores, esto es, la apertura de
ventanas en el pasillo comunitario. Con lo cual, no concurre un interés serio y legítimo en
la pretensión ejercitada, vista la permisibilidad que han mantenido los actores ante la
misma alteración realizada por otros propietarios. Se discute por tanto, la existencia de
un consentimiento tácito de la comunidad de propietarios a la apertura de la ventana en
el pasillo, así como que ese tipo de ventana suponga un perjuicio para los intereses de la
comunidad de propietarios

.
SEGUNDO.- Como cuestión previa, pero directamente conectado con la cuestión de
fondo, la parte demandada había formulado excepción de falta de legitimación activa
para interponer demanda por entender que los demandantes no solo no actúan en
interés de la Comunidad de Propietarios, sino que lo hacen en contra de un interés
manifestado a través del consentimiento tácito en la apertura de ventanas en el pasillo
trasero comunitario.

Es doctrina jurisprudencial consolidada, como complemento del ordenamiento jurídico
conforme el artículo 1. 6 del Código civil, que un copropietario por sí solo puede ejercer
esta acción de cesación que contempla el artículo 7 de la Ley de Propiedad Horizontal.
Ya las sentencias del 9 febrero 1991 , 28 octubre 1991 y 15 julio 1992 dijeron que
cualquiera de los dueños está legitimado procesalmente para ejercitar acciones en
beneficio de todos los comuneros. Esta última dice literalmente: «No es preciso que los
copropietarios sometan, previamente al ejercicio de las acciones que les correspondan,
la cuestión a la junta de propietarios, pues ningún precepto lo establece así y no puede
imponerseles tal limitación, cuanto más cuando ningún perjuicio puede seguirse a la
comunidad de que se entable un litigio en beneficio de los intereses generales de los
copropietarios». Lo cual es reiterado por la sentencia de 14 octubre 2004. Asimismo, la
más reciente de 30 octubre 2014 insiste en esta doctrina y dice: «En cuanto a la
discusión sobre la legitimación de la demandante para sostener la acción, la Audiencia
recuerda la doctrina jurisprudencial favorable a la posibilidad de que cualquier comunero
pueda ejercitar acciones en beneficio común y pone de manifiesto que ningún
copropietario, con la excepción de la demandada, consta que se haya opuesto a la
pretension formulada por la demandante».

La mencionada sentencia de 30 octubre de 2014 , con cita de numerosas sentencias
anteriores, resume la doctrina jurisprudencial, como complemento del ordenamiento
jurídico, como se ha dicho anteriormente, en estos términos: «Cualquiera de los
comuneros puede comparecer en juicio y ejercitar acciones que competan a la
comunidad, siempre que actúe en beneficio de la misma (sentencias, por todas, 10 de
junio de 1981, 5 de febrero de 1983, 18 de diciembre de 1985, 17 de abril de 1990, 8 de
abril de 1992 y 6 de junio de 1997). La sentencia núm. 46/1995, de 31 enero, afirma que
«es doctrina reiterada de esta Sala la de que cualquier condómino está legitimado para
ejercitar acciones , no tan sólo de aquella parte del espacio comprensivo de su piso o
local sobre los que ostenta un derecho singular y exclusivo, sino también en defensa del
interés que le corresponde sobre los elementos comunes ( SS. 10 junio 1981 , 3 febrero
1983 , 27 abril y 23 noviembre 1984 y 12 febrero 1986 ), así como que no se da falta de
legitimación cuando, aunque no se haya hecho constar en la demanda de una manera
expresa que se actúa en nombre de la comunidad y en interés de la misma, se plantea
una pretensión que, de prosperar, ha de redundar en provecho de la comunidad (S. 8
junio 1992)».

En este sentido, se plantea en este caso la cuestión relativa a la concurrencia de ese
arrogado interés comunitario en la interposición de la demanda por los propietarios del
piso xxxxxx del Edificio xxxx, Donxxxxx, contra sus vecinos del piso xxxxx D. xxxx. Y para extraer cualquier conclusión al respecto se han de hacer
las siguientes consideraciones:

1º- La apertura de la ventana lateral derecha del pasillo trasero del edificio, en el piso
xxxx, por los demandados, se habría ejecutado hace mas de quince años.
2º- El mismo tipo de ventana, lateral derecha a la puerta de entrada al piso, con
equivalentes dimensiones, disposición y sistema constructivo, se ha abierto en la
mayoría de pisos del mismo edificio, y en concreto los de la misma planta y letra que los
demandados (tipo D), en las demás plantas del edificio, antes y después de que los
demandados abrieran la suya.

Así se desprende de las conclusiones alcanzadas en el informe pericial aportado por los
demandados, elaborado por el arquitecto técnico D. Antonio Aneas Ruiz. El perito aporta
un estudio comparativo de la fachada del pasillo trasero del edificio, de las distintas
plantas del inmueble, haciendo ver que se ha abierto una ventana de semejantes
características a la discutida en este pleito, en las demás viviendas de la misma planta
3º, así como en las viviendas del mismo tipo que los demandados, tipo D, de las plantas
1º y 4º, y en las viviendas tipo B, en las plantas 2º, 3º y 4º.
3º- No consta acuerdo comunitario que apruebe la apertura de ventana lateral derecha,
que da vista al pasillo comunitario trasero, pero si ha sido reconocido por las partes, la
existencia de un acuerdo comunitario que se opone a reponer las cosas a su estado
anterior en todos los casos en que se ha abierto la mentada ventana. Así se desprende
del acta de Junta General Ordinaria de fecha 9 de julio de 2016, unido a las actuaciones,
y reconocido por la parte actora. En su apartado 5º del orden del día se somete a
votación, primero la solicitud efectuada por Dña. Xxxxxde eliminar la ventana
del piso xxxxx y su reposición al estado primitivo original, y en segundo lugar se somete a
votación la eliminación de todas las ventanas que se han abierto hasta la fecha en los
pasillos comunitarios y su reposición al estado primitivo; y en ambas votaciones se
desprende un resultado de rechazo por amplia mayoría (el 68,75% de las cuotas de la
comunidad en contra, y el 10,63% de las cuotas de la comunidad a favor).
4º- Los actores conocían esta circunstancia, y solo presentan demanda contra un vecino,
el Sr. xxxxx

.
5º- Se dice por los actores que el Sr. Joaquín es el presidente de la
comunidad de propietarios, que siempre acude a las juntas de propietarios en nombre
propio y en representación de otros propietarios. Sin embargo, no se ha aportado a la
causa prueba que acredite que aquellas representaciones a que se alude, fueran falsas
o ficticias. De manera que estando permitida la votación en junta por representación, se
ha de rechazar cualquier sospecha de ilegalidad en tal acto; como pretende hacer ver la
parte demandante.

6º- Constando la existencia desde hace mas de quince años de apertura de ventanas en
el pasillo trasero comunitario, por varios vecinos, en las mismas condiciones que la ha
hecho el demandado, sin que conste oposición mayoritaria y/o perjuicio a los demás
comuneros, que en caso de haberlos, serian conocidos por los demandantes, y podrían
haber sido traídos como testigos al juicio. La referencia, subjetiva, a que desluce y afea
las características del edificio, no es suficiente para apreciar un interés de la comunidad
en esta acción, máxime cuando la acción no se ha dirigido a eliminar todas las ventanas
que se encuentran en la misma situación y con las mismas características que la abierta
por los aquí demandados. Tal evidencia, impide apreciar la concurrencia de un interés en
beneficiar a la Comunidad de Propietarios con esta acción, sino mas bien, se deja
entrever la existencia de pretensiones particulares de otra índole, que encajarían en un
supuesto de abuso de derecho al ejercitar esta acción enarbolando un supuesto interés
general, que no se ha acreditado. En consecuencia, se aprecia falta de legitimación
activa de los demandantes para ejercitar la acción que es objeto de este procedimiento,
lo que conduce a la desestimación integra de la demanda.

TERCERO.- En cuanto a las costas, al haberse desestimado la demanda, se han de
imponer a la parte demandante, en virtud de lo establecido en el art. 394 LEC.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación,

FALLO

 

SE DESESTIMA la demanda interpuesta por el procurador de los tribunales Sra. Dña.
Aurora Cabrera Carrascosa en representación de D. xxxxxxxxx, contra D. JOAQUIN, en consecuencia, se absuelve a los demandados en la
instancia de todos los pedimentos de la demanda.

Las costas se imponen a la parte demandante.
Notifíquese la presente resolución a las partes.

Esta resolución no es firme, y contra la misma cabe recurso de apelación en el plazo de
veinte días, contados desde el siguiente a la notificación de la presente, a preparar ante
este juzgado y a sustanciar ante la Iltma. Audiencia Provincial de Granada.
Así por esta mi sentencia, juzgando en primera instancia, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION. Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. JUEZ que la ha
dictado constituido en audiencia pública. Doy fe.